Requisito de ocupación efectiva de la vivienda en casos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio y exención por reinversión o exención por transmisión de la vivienda habitual por mayor de 65 años.

STS Sentencia 553/2023, de 05 de mayo de 2023

 

En el caso de la sentencia que nos ocupa un matrimonio adquiere una vivienda en el año 2000. Dicho matrimonio se divorcia en 2005 y se le adjudica el uso de la vivienda habitual a la excónyuge e hijos.

 

En el año 2017 se vende la vivienda habitual y en el 2018 el exmarido adquiere una nueva vivienda. Dicho contribuyente en su declaración se acoge a la exención por reinversión.

 

Por parte de la agencia tributaria se inicia un procedimiento de comprobación limitada para examinar la correcta deducción y exención, considerando incorrectas la deducción y la exención, por cuanto entiende que han pasado más de doce años desde que fue su vivienda habitual.

 

El contribuyente recurre y tras pasar por todos los estadios llega este recurso al Tribunal Supremo que interpreta el concepto de vivienda habitual, con carácter general y también con referencia al caso especial de la disolución o separación del matrimonio. Esta sentencia además tiene el poso especial que le otorga el que sea una sentencia que fija la doctrina jurisprudencial.

 

Pues bien, los postulados más importantes que se obtienen de la misma son los siguientes:

 

  1. Los apartados 1 y 2 del art. 41 bis, el Real Decreto 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equipara la situación del cónyuge que no reside en la vivienda habitual por razón de separación matrimonial, divorcio o nulidad, a la del que sí la habita efectivamente en tal condición, tanto a los efectos de la ocupación de la vivienda en el plazo de doce meses desde la adquisición o terminación (apartado 2) como para la consideración de que se ha mantenido la residencia habitual en la misma durante, al menos, el plazo de tres años exigido.as enseñanzas.
  2. Se asimila a la situación de utilización efectiva de la vivienda habitual la del cónyuge que debe cesar en el uso efectivo de la misma como consecuencia de las situaciones legales de separación, divorcio o nulidad del matrimonio.
  3. Los apartados 1 y 2 del artículo 41 bis del Reglamento de la Ley del IRPF deben integrarse en su totalidad en ese requisito del apartado 3 del mismo precepto, acerca de la actualidad de la condición de vivienda habitual, porque todos ellos forman parte de un concepto específico de la norma tributaria, el de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión. Y esa integración no se limita tan solo a las situaciones de efectiva ocupación de la vivienda habitual, sino también aquellas que han sido asimiladas por los apartados 1 y 2 a la condición de inicio de la residencia como vivienda habitual y permanencia en tal concepto, como son las situaciones de separación, divorcio y nulidad. De ahí la mención a las situaciones en que, sin ser la vivienda habitual efectiva «tuviere tal consideración» a que se refiere expresamente el art. 41 bis. 3.

Así pues, en dicha sentencia de fijación de la doctrina jurisprudencial se dice literalmente en su fundamento séptimo:

 

“Como consecuencia de lo expuesto establecemos como criterio jurisprudencial interpretativo que, en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma”

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